Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 23 de julio de 2019, que declaró que las obras de carácter residencial ejecutadas, consistentes en la construcción de edificación de 31 m2 dedicada a vivienda y la caseta de 10 m2, realizadas sin licencia/comunicación previa, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico y acuerda la demolición de las mismas. La Sala revoca la sentencia la misma en cuanto a la demolición de la caseta prefabricada de 20 m2, y mantiene la orden de demolición en relación a las restantes obras realizadas en la finca, consistentes la construcción de un porche con solera y caseta de bloques de 10 m2. Señala la Sala que no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, atendido que del examen de las actuaciones lo que resulta es que no se ha producido la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Partiendo de que, al no haberse acreditado que con seis años de anterioridad a la fecha de incoación del procedimiento de restauración de la legalidad, se hubiesen terminado las obras en el sentido de que pudieran ser utilizadas para el fin que les es propio; ha de entenderse que el porche forma una unidad con el resto de la edificación y han de entenderse como obras de ampliación de una edificación no terminada. Añadiendo que ello es así porque no hay prueba de que fueran obras totalmente terminadas, en el sentido de que estuvieran dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.
Resumen: En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463,2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la STS de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 467/2012, y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 104.2 LJCA; y, en particular, la incidencia que pueda tener el hecho de que la resolución administrativa hubiera devenido firme para quien invoca su condición de "parte afectada", por el hecho de haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte e inadmitido a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria.
Resumen: Fija doctrina sobre las consecuencias de anular judicialmente una liquidación definitiva del sector eléctrico. La Sala razona que el artículo 18.2 de la Ley 24/2013 y el artículo 11.2 del RD 1048/2013 exigen liquidaciones para garantizar el funcionamiento del sistema, por lo que, anulada una, debe practicarse otra ajustada a Derecho y a los parámetros fijados judicialmente. Esta actuación es la consecuencia lógica de la anulación y se diferencia de las fases posteriores de aprobación y pago. Rechaza la apreciación de cosa juzgada, pues las pretensiones son independientes y la inadmisión no afecta a las recurrentes. Además, la instancia vulneró el deber de resolver dentro del límite de las pretensiones y sin dar audiencia sobre la causa de inadmisibilidad. La Sala subraya que la liquidación es un elemento esencial del sistema y que su ausencia lo haría inviable. Por ello, cuando se anula una liquidación, debe girarse otra conforme a la normativa y a lo declarado en la sentencia, sin perjuicio de los trámites posteriores. Concluye que la anulación implica, con carácter general, la práctica de una nueva liquidación cuando así se haya pedido en la demanda. En aplicación de este criterio, ordena que se practique una nueva liquidación que sustituya a la anulada y reconozca el derecho a percibir la diferencia retributiva con sus intereses.
Resumen: Cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la medida cautelar interesada por la recurrente de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada que declaró la ineficacia de la declaración responsable de inicio de ejercicio de actividad de restaurante presentada el 11 de Julio de 2024, y recurrido ese acto en reposición, fue desestimado por Decreto de Alcaldía nº 9.684 de 9 de mayo que confirmó la declaración de ineficacia de aquella declaración responsable. Señala la Sala que arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015 la declaración responsable es el documento presentado por el interesado donde manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio, disponiendo de la documentación que lo acredita que pondrá a disposición de la Administración cuando sea requerido para ello. La declaración responsable permite el ejercicio de un derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de que sea comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de esa actividad. Y añade que es claro que si la declaración responsable es declarada ineficaz la consecuencia jurídica directa es la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos. Ello supone la inexistencia de título que habilite para el ejercicio de lo pretendido en la declaración responsable. Por lo tanto la declaración de ineficacia o la declaración de la perdida de efectos de una declaración responsable no es susceptible de suspensión pues en el nuevo sistema de intervención administrativa en las actividades la declaración responsable deja de producir efectos si se declara su ineficacia o su pérdida de efectos, y la suspensión de esta resolución administrativa tiene los mismos efectos que la denegación de una licencia, que es un acto de contenido negativo, y por lo tanto no admite suspensión ya que de suspenderse se estaría adelantando el fallo estimatorio del recurso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casaciones objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal es título de imputación suficiente para sustentar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado en concepto de error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de generar responsabilidad.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Señala la Sala que para que concurra ese modo de terminación del procedimiento es menester que la parte obtenga cuanto pedía en la pretensión que fue desatendida o denegada, que en este caso era la revisión de la licencia. De modo que no puede admitirse que el inicio del expediente de revisión, que es lo que en autos se ha acordado, satisfaga la pretensión ejercida por la parte recurrente que va mucho más allá de ese dictado de inicio del expediente. Y no lo satisface porque esa resolución no elimina los efectos de la licencia concedida y tampoco garantiza el resultado, por lo que no desaparece la controversia de autos, que sigue subsistente. Por todo ello se estima la apelación en su pedimento principal y revoca íntegramente el auto de 6 de febrero de 2024 que declaró la satisfacción extraprocesal, y en su lugar, acuerda la continuación procesal del procedimiento en el estado en que se encontraba antes del dictado de ese auto. Añade la sentencia que respecto a la falta de legitimación del Consell Insular para hacer el requerimiento que la codemandada y apelada denuncia, no es cuestión que sea valorable en este momento en donde solamente se analiza la resolución que acordó la satisfacción extraprocesal, concluyendo que en su caso, dicha cuestión podrá y deberá ser ventilada a lo largo del procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contra las resoluciones siguientes: - Desestimación presunta del procedimiento para la legalización de las obras realizadas en edificio situado en la localidad de Teruel.n- La falta de resolución expresa del procedimiento de protección de la legalidad urbanística vinculado al anterior, seguido ante el Ayuntamiento de Teruel (Unidad de Control Urbanístico). Señala la Sala que aun cuando es cierto que el procedimiento de restablecimiento de la legalidad produce un efecto desfavorable y debe dar lugar a la caducidad, art. 25.1b ley 39/2015, la realidad es que la suspensión hasta obtener la legalización le produce un efecto beneficioso, y por tal motivo se suspendió, por lo que no puede pretender la caducidad. Para ello, o bien debería haber renunciado a la legalización y, si transcurrían seis meses, pedir la caducidad, con el riesgo de que el Ayuntamiento resolviese en plazo, o bien debería haber recurrido el silencio, que es en realidad lo que ha hecho, respecto de la legalización, que no se ha resuelto. Y añade que respecto de la alegación de desviación de poder esta debe rechazarse, pues el que haya una discrepancia seria en una cuestión o el que se rechace la pretensión de la administración en absoluto permite concluir por sí sola la existencia de una desviación de poder en lo que es una simple interpretación jurídica diferente en torno a un asunto complejo en el que la parte varió sustancialmente su proyecto inicial y ha introducido múltiples modificaciones posteriores, no habiéndose acreditado el más mínimo elemento subjetivo del que se desprenda dicha solapada intención.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el trámite de consulta previa, establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es exigible a los procedimientos de elaboración de planes de gestión de recursos así como al de otras disposiciones periódicas aprobadas mediante ordenes autonómicas, que están sujetas a una tramitación específica establecida reglamentariamente y que se inician a partir de las propuestas elaboradas por entidades sectoriales ajenas a la Administración que posteriormente lo tramita y aprueba.
